martes, 9 de febrero de 2021

Beneficio de auditoría para el cierre del año gravable 2020



El artículo 689-2 del ET contempla que la declaración de renta del año gravable 2020 también podrá obtener el beneficio de auditoría si se cumplen varios requisitos especiales.

Las sociedades creadas durante 2020 no pueden obtener dicho beneficio.

Tal como sucedió con la declaración de renta del año gravable 2019, el artículo 689-2 del Estatuto Tributario –ET– (creado con el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 y reincorporado con el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019) permitirá que varios contribuyentes del impuesto de renta (sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas, del régimen ordinario o del especial) puedan obtener en su declaración de renta del año gravable 2020 un beneficio de auditoría, el cual permitirá que esta quede en firme en solo 6 o 12 meses siguientes a su presentación oportuna.

Para lograr el mencionado beneficio, se hará necesario que la persona jurídica, natural o sucesión ilíquida cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

a. Al cierre del año gravable 2020 no puede figurar entre quienes disfrutan de otros beneficios tributarios en el impuesto de renta por causa de su ubicación geográfica (esto aplicaría para quienes se acogen, por ejemplo, a los beneficios de las zonas francas, las Zomac o las Zese).

b. Presentar (oportuna o extemporáneamente) una declaración del año inmediatamente anterior (en este caso, la del año gravable 2019, sin importar si se declaró en el formulario 110 o 210), en la cual se haya liquidado un impuesto neto de renta (ver renglón 85 del formulario 110 de dicho año o el renglón 95 del formulario 210 de dicho año) igual o superior a 71 UVT (71 UVT x $35.607 = $2.528.000).

Por tanto, si alguien presentó dicha declaración del año gravable 2019 liquidando un impuesto neto de renta inferior a dicho monto, y desea acceder al beneficio de auditoría en 2020, tendría que optar por corregirla para elevar el monto de dicha partida (ver artículo 588 del ET).

Si no estuvo obligado a declarar el año gravable 2019, pero es una persona natural residente que podía hacerlo voluntariamente (ver artículo 6 del ET), podría optar por presentarla extemporáneamente para cumplir con este requisito.
“las personas jurídicas que se constituyeron durante 2020 no pueden optar por el beneficio de auditoría del año gravable 2020”

La exigencia de una declaración previa del año anterior (en este caso, la del año 2019) implica que las personas jurídicas que se constituyeron durante 2020 no pueden optar por el beneficio de auditoría del año gravable 2020.

Lo mismo aplicaría para aquellas personas jurídicas o naturales que durante el año 2019 pertenecieron al régimen simple, pero que durante el 2020 regresaron (de forma obligatoria o voluntaria) al régimen ordinario del impuesto de renta.

c. El impuesto neto de renta del año gravable 2020 debe superar al impuesto neto de renta del año gravable 2019 en un 20 %, por lo menos, sin importar si se obtiene sobre la renta ordinaria o sobre la renta presuntiva.

Si el incremento está entre un 20 % y un 29 %, la declaración quedará en firme dentro de los 12 meses siguientes a su presentación; pero si el incremento es del 30 % o más, quedará en firme dentro de los 6 meses siguientes a su presentación.
“Una vez que se cumplan los 6 o 12 meses, el contribuyente no podrá corregir la declaración, pues el beneficio de auditoría opera de forma automática”

Una vez que se cumplan los 6 o 12 meses, el contribuyente no podrá corregir la declaración, pues el beneficio de auditoría opera de forma automática. Esto quiere decir que el contribuyente no podrá alegar que “renuncia al beneficio de auditoría” para hacerle correcciones voluntarias después de dicho plazo.

d. La declaración de renta del año gravable 2020 deberá presentarse en debida forma, ya sea presencial o virtualmente (ver artículo 579-2 del ET).

Recuérdese que la Resolución 12761 de diciembre 9 de 2011 todavía es la norma que señala quiénes son los obligados a declarar virtualmente, lo cual implica asegurarse de obtener oportunamente el instrumento de firma electrónica o de haberlo renovado de manera oportuna cuando esté cerca de cumplir 3 años de haber sido emitido).

e. La declaración del año gravable 2020 no deberá incluir retenciones falsas.

f. En caso de que la declaración del año gravable 2020 arroje saldo a pagar, este se deberá pagar oportunamente.

La norma indica, además, que solo se otorgará firmeza a la declaración de renta, pero no a las del IVA y retención del mismo año gravable 2020. Por otra parte, si la declaración con beneficio de auditoría incluye una pérdida líquida, la Dian podrá auditar solamente el monto de dicha pérdida, aunque la declaración ya esté en firme (pues las pérdidas son compensables en ejercicios siguientes).

Por último, si la declaración con beneficio de auditoria arroja saldo a favor, y se desea solicitarlo en devolución o compensación, entonces la solicitud respectiva también se debe presentar dentro de esos mismos 6 o 12 meses antes mencionados.

Beneficio de auditoría para el cierre del año gravable 2020 (actualicese.com)


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