De acuerdo con el Concepto 462 de 2018, la opinión de Hernando Bermúdez Gómez (“Revisor fiscal que renuncia seguirá inscrito, aunque sin responsabilidad por ejercicio del cargo”) y la Sentencia 621 de 2003, expondremos los efectos del registro de la renuncia de un revisor fiscal ante la cámara de comercio.
El pasado 24 de mayo de 2018 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, como organismo de normalización técnica, emitió una respuesta referente a la efectividad del registro de la renuncia de un revisor fiscal y los efectos de la misma para ser tenida en cuenta como prueba ante la Junta Central de Contadores, con el fin de descontar la cantidad de revisorías fiscales autorizadas (de acuerdo al artículo 215 del Código de Comercio, el revisor fiscal no podrá ejercer como tal en más de cinco sociedades por acciones).
Esta respuesta, emitida a través del Concepto 462 de 2018, si bien relaciona parte de la Sentencia 621 de 2003 (en la que la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 164 y 442 del Código de Comercio en relación con el tema en cuestión), no deja muy claras las conclusiones a las que llegó la Corte Constitucional para tomar su decisión, ni responde de forma contundente la inquietud del solicitante. Por este motivo, y coincidiendo con la opinión de Hernando Bermúdez Gómez, editor de Contrapartida, mencionaremos algunos aspectos abordados en la sentencia, los cuales permiten entender los efectos de la renuncia de un revisor fiscal ante la cámara de comercio, así como las condiciones expuestas en el artículo 164 del Código de Comercio.
Cancelación de la inscripción de un revisor fiscal
De acuerdo con el artículo 164 del Código de Comercio, el profesional contable inscrito en la cámara de comercio como revisor fiscal de una entidad conserva esta figura para todos los efectos legales, hasta el momento en que se cancele la inscripción, lo cual sucede una vez se realice el registro del nuevo revisor fiscal. Se presume que esta disposición existe con el fin de respaldar a la sociedad y garantizar los derechos de los usuarios que puedan verse afectados por la ausencia del revisor fiscal, y para evitar que el revisor fiscal pueda ser eximido de alguna responsabilidad.
Sin embargo, ciertas inquietudes que nos surgen a partir de la lectura del artículo mencionado, y que están inmersas en los temas abordadas por la Corte Constitucional y por los intervinientes en la Sentencia 621 de 2013, son: si el profesional fallece, ¿seguiría apareciendo registrado como revisor fiscal de la entidad?, ¿un profesional contable que ya no esté cumpliendo sus funciones en calidad de revisor fiscal conservaría las mismas responsabilidades como si estuviese en ejercicio?, ¿un revisor fiscal debe acarrear con la responsabilidad de ser nombrado como tal, aunque ya no esté recibiendo remuneración alguna por este servicio?; teniendo en cuenta que otras profesiones no cuentan con las responsabilidades atribuidas a un revisor fiscal, ¿no se consideraría un acto de desigualdad para este último?
“las obligaciones del revisor fiscal y su responsabilidad cesan solo hasta que se realice la inscripción de la persona que vaya a reemplazarlo”
Al respecto, la Corte Constitucional destaca lo siguiente del artículo 164 del Código de Comercio, para emitir su conclusión:
Es aplicable para todas las sociedades el hecho de que la cancelación de la inscripción de un revisor fiscal solo se produzca ante el registro del nuevo revisor fiscal.
Mientras no se cancele la inscripción del revisor fiscal, este último conserva dicha figura para todos los efectos legales.
Sin importar la causa (renuncia, muerte, remoción, incapacidad, etc.), las obligaciones del revisor fiscal y su responsabilidad cesan solo hasta que se realice la inscripción de la persona que vaya a reemplazarlo.
El revisor fiscal debe cumplir su función pública (con el Estado y con los usuarios de la información), ejecutando una labor permanente e integral; de ahí la importancia de esta figura en Colombia.
Si bien prevalece el interés colectivo sobre el interés individual (el interés del revisor fiscal para este caso), no se puede desatender que existe una limitación a algunos derechos fundamentales de quien actúa en calidad de revisor fiscal (derecho de habeas data y derecho al libre desarrollo de la personalidad).
El hecho de que el artículo en mención no especifique un tiempo en el cual el nuevo revisor fiscal deba inscribirse en cámara de comercio, genera una posición desventajosa para el revisor actual, quien debe asumir su responsabilidad por tiempo indefinido.
Esta norma impone una responsabilidad al revisor fiscal, sin considerar que este no recibe ningún tipo de contraprestación desde el momento de su renuncia o remoción, y desde el momento en el que su reemplazo se encuentre inscrito.
Aunque el revisor fiscal registre su renuncia ante la cámara de comercio, este permanecerá registrado como revisor fiscal de la sociedad, pese a que no esté ejerciendo como tal.
Conclusión
La Corte Constitucional determinó que el artículo 164 del Código de Comercio es exequible bajo las condiciones del numeral 11 de la Sentencia 621 de 2013, las cuales implican que los órganos sociales competentes actúen con diligencia en el nombramiento del nuevo revisor fiscal, atendiendo, en primera instancia, las premisas incluidas en los estatutos sociales; si los estatutos no incorporan ninguna disposición al respecto, tendrán 30 días a partir del momento de la renuncia, incapacidad, muerte o remoción del revisor fiscal para realizar dicho nombramiento.
Pasados estos 30 días, el revisor fiscal actual no asumirá las responsabilidades penales, ni las legales inherentes a sus funciones (siempre y cuando haya un registro de su renuncia en la cámara de comercio, y se hayan expuesto los motivos que originaron la terminación del encargo). Sin embargo, seguirá apareciendo como revisor fiscal para fines administrativos, procesales y judiciales.
Todo lo mencionado permite concluir que el registro de la renuncia del revisor fiscal ante la cámara de comercio se consideraría válida como prueba para que la JCC le descuente a la persona en cuestión dicha revisoría fiscal de la cantidad autorizada en el artículo 215 del Código de Comercio (bajo la salvedad de que se cumpla lo mencionado en el anterior párrafo).
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