lunes, 11 de noviembre de 2019

Sustitución pensional: convivencia no es requisito exigible en todos los casos


La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó en reciente jurisprudencia que el requisito de la convivencia para aspirar a la sustitución pensional no es exigible cuando ocurre que el rompimiento del vínculo conyugal no es atribuible en culpa al beneficiario sobreviviente. 

La sustitución pensional es la prestación económica que hereda un beneficiario, ya sea cónyuge, hijo, hija, padre o madre, cuando el titular de la pensión fallece. Es importante resaltar que la diferencia entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes reside en que en la primera el titular del derecho ya ha adquirido la resolución de la pensión en vida, mientras que en la pensión de sobrevivientes no; es decir, al momento de fallecer el titular no se encontraba pensionado. 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció, en la Sentencia SL 2010 del 5 de junio de 2019 con radicado 45.045, cuyo magistrado ponente fue Rigoberto Echeverri Bueno, el caso de una señora que demandó a través de un proceso ordinario laboral a Colpensiones para que le reconociera el derecho a la sustitución pensional de su ex cónyuge, alegando que estuvo casada con el causante pero que, por los tratos crueles que recibía de su parte, decidió divorciarse; siendo condenado el esposo a pagarle alimentos por el 30 % del valor de su mesada pensional. 

El fondo de pensiones accionado alegó en el trámite administrativo y en el proceso ordinario ante el juez laboral que la peticionaria no cumplía con el requisito de convivencia con el difunto durante sus últimos cinco años de vida establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que por ello no le asistía el derecho a la sustitución pensional. 
¿Qué dijo la Corte? 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que si bien no existía una convivencia permanente y continua al momento del fallecimiento del causante, no resultaba menos cierto, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, que era posible inferir que el rompimiento conyugal no se había dado por culpa de la demandante, sino por la conducta del fallecido respecto de ella; así que en este caso era procedente la excepción a la regla de convivencia establecida en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 que reza: 

“Artículo 7º. Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” 

(El subrayado es nuestro) 
“lo que pasó en el caso en referencia fue que aplicó una disposición expresamente establecida en una norma reglamentaria para conceder una excepción”

Es decir, la Corte Suprema de Justicia no hizo ningún giro extraordinario de línea jurisprudencial, lo que pasó en el caso en referencia fue que aplicó una disposición expresamente establecida en una norma reglamentaria para conceder una excepción previamente estipulada en el ordenamiento jurídico colombiano, la cual aplicó en el caso concreto, aunque esta fuera anterior a la Ley 100 de 1993 y sus demás leyes complementarias y modificatorias. 
Colpensiones no atacó la decisión en debida forma 

La Corte también advirtió que el fondo de pensiones no había atacado el sentido verdadero de la decisión del juez de primera instancia que había concedido la pensión a la demandante, puesto que había basado su apelación ante el juez de segunda instancia haciendo referencia a un hecho reconocido por la demandante, que era la inexistencia de la convivencia entre el causante y ella, situación que desde el escrito de la demanda la mujer había tratado como un hecho. El fondo de pensiones no puso de presente en ningún momento la razón que asistió al divorcio entre los cónyuges, es decir, no trató de desvirtuar que el matrimonio no había terminado por culpa del causante sino por motivos atribuibles a la demandante. 
La decisión de la Corte 

Basada en la indebida valoración que hizo el tribunal que conoció la segunda instancia del proceso ordinario laboral, la Corte Suprema de Justicia determinó que el requisito de la convivencia era un supuesto intrascendente dentro del caso, y por ello el fallador de segunda instancia vulneró el principio de congruencia entre lo decidido y lo apelado. Esto se decidió así por no haberse ocupado la contraparte de la existencia o no de los tratos crueles de los que presuntamente había sido víctima la demandante, ni de la suficiencia de este supuesto para excusar o dar por cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. 
El jalón de orejas al tribunal 

https://actualicese.com/sustitucion-pensional-convivencia-no-es-requisito-exigible-en-todos-los-casos/?referer=email&campana=20190819&accion=click&utm_source=act_boletindiario&utm_medium=act_email&utm_campaign=act_boletincontenidos&utm_content=20190819_laboral&MD5=27e45d0767d6a6bc7439dc1bc00c605a


No hay comentarios.:

Publicar un comentario