miércoles, 16 de mayo de 2018

El contrato de cuentas y el fisco

¿Cuál debe ser el tratamiento de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario en los contratos de cuentas?


El tratamiento de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios será asumida por el participe gestor. 

El contrato de cuentas en participación es un contrato de naturaleza mercantil, mediante el cual un participe gestor y un participe oculto toman interés en el desarrollo de una o varias operaciones mercantiles, asumiendo distintos roles. El participe gestor deberá ejecutar las respectivas operaciones mercantiles bajo su nombre y crédito personal, para luego distribuir con el participe oculto, quien efectúa un aporte, las ganancias o pérdidas con el participe oculto en la proporción convenida.

Cabe destacar que la mencionada tipología contractual no contaba con una regulación expresa en el Estatuto Tributario Nacional, circunstancia que cambió con ocasión de la reciente Reforma Tributaria, Ley 1819 de 2016, mediante la cual se estableció que los contratos de cuentas en participación tenían el mismo tratamiento de los contratos de colaboración empresarial (consorcios, uniones temporales y joint ventures), de manera que no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y conlleva que los partícipes deban declarar los ingresos, costos y gastos en proporción a lo convenido por las partes.

Sobre el particular, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, mediante el Oficio No. 8537 del 09 de abril de 2018, precisó que, en virtud del artículo 18 del Estatuto Tributario, tanto el participe gestor como el participe oculto deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial, para el efecto es necesario que el gestor le otorgue al oculto una certificación que haga las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación, para efectos de su registro y declaración. 

Para la Administración Tributaria el tratamiento tributario anteriormente descrito no desnaturaliza el contrato de cuentas en participación, porque en la relación externa que se adelante entre el gestor y los terceros, los ingresos, costos y gastos así como los activos y pasivos se reputarán de su propiedad y como único titular; mientras que, en la relación interna, en virtud de la certificación que emita el gestor al oculto con la información financiera y fiscal pertinentes para efectos de poder declarar de manera independiente los diferentes conceptos, de manera que el tratamiento de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios será asumida por el participe gestor, y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen, de la misma manera será el gestor quien deberá practicar la correspondiente retención en la fuente sobre los pagos que realice a terceros, lo cual conlleva a que el anticipo del impuesto mediante la retención lo asumen económicamente tanto el socio gestor como el oculto, pero solamente lo puede imputar en la declaración de renta el socio gestor.

Ahora bien, en lo que toca con la relación interna, esto es la transferencia que el participe gestor realiza al participe oculto, la Administración Tributaria precisó que no hay lugar a practicar retención en la fuente, por cuanto que “el partícipe gestor no trasladará al partícipe oculto una utilidad neta sino un valor bruto que deberá ser afectado con los costos, gastos y deducciones que resulten deducibles”.


http://www.portafolio.co/economia/el-contrato-de-cuentas-y-el-fisco-516863

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